El control concreto de constitucionalidad por consulta judicial en Ecuador: límites entre la supremacía constitucional y la interpretación pro homine
DOI:
https://doi.org/10.33324/udalawreview.v7i1.1137Palabras clave:
concreto de constitucionalidad, interpretación constitucional, consulta judicial de norma, Corte Constitucional del Ecuador, supremacía constitucionalResumen
El presente artículo examina el control concreto de constitucionalidad mediante consulta judicial en Ecuador, reconocido en el artículo 428 de la Constitución y el artículo 141 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Su objetivo es analizar las tensiones que surgen entre la supremacía constitucional y el principio de favorabilidad de los derechos humanos. Este análisis cobra especial relevancia cuando los jueces ordinarios elevan consultas ante la Corte Constitucional invocando el bloque de constitucionalidad para que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma en un caso concreto. Mediante un enfoque cualitativo de análisis doctrinal y jurisprudencial, el estudio identifica que dicho mecanismo busca garantizar una aplicación compatible con la Constitución y una interpretación pro homine. Sin embargo, en la práctica genera una reinterpretación extensiva y discrecional capaz de desconocer la voluntad del constituyente.
Los principales hallazgos revelan que para que un juez a quo utilice dicho mecanismo, no basta con la mera enunciación de la norma presumiblemente contraria, sino que este debe motivar su duda razonable evitando desnaturalizar dicho mecanismo. Asimismo, se evidencia que la Corte tiende a declarar la inconstitucionalidad de una norma cuando ésta vulnera derechos fundamentales o el debido proceso, mientras que la declara constitucional cuando
resulta compatible con principios generales del derecho procesal. El trabajo concluye que, si bien a través del control concreto de constitucionalidad se busca preservar la supremacía constitucional y una efectiva tutela de derechos, esta no debe convertirse en una vía rutinaria
de reinterpretación normativa.
Palabras clave: control concreto de constitucionalidad, interpretación constitucional, consulta judicial de norma, Corte Constitucional del Ecuador, supremacía constitucional
Abstract
This article examines concrete constitutional review through judicial consultation in Ecuador, as established in Article 428 of the Constitution and Article 141 of the Organic Law on Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control. Its objective is to analyze the tensions arising between constitutional supremacy and the favorability principle of human rights. This is particularly relevant when ordinary judges refer norms to the Constitutional Court by invoking the block of constitutionality and conventionality control to seek a ruling on a specific case.
Through a qualitative approach based on doctrinal and jurisprudential analysis, the study finds that this mechanism aims to ensure an application compatible with the Constitution and a pro homine interpretation. However, in practice, it tends to produce an extensive and discretionary reinterpretation capable of disregarding the will of the constituent assembly. The main findings reveal that merely citing a presumptively unconstitutional norm is not sufficient for the referring judge. The judge must adequately provide the grounds for their reasonable doubt to avoid distorting the nature of the procedure.
Likewise, the analysis shows that the Constitutional Court tends to declare the unconstitutionality of a norm when it violates fundamental rights or due process. Conversely, it upholds the norm when it is generally compatible with procedural principles of law. The article concludes that, although concrete constitutional review seeks to preserve constitutional supremacy and effective rights protection, it must not become a routine avenue for normative reinterpretation.
Keywords: concrete constitutional review, constitutional interpretation, judicial consultation, Constitutional Court of Ecuador, constitutional supremacy
Citas
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25. Como ha quedado en evidencia, el control difuso de constitucionalidad también se caracteriza por ser concreto, con efectos particulares e incidental. Sobre esto último, cuando hablamos de control incidental, la práctica en Ecuador nos refiere a la facultad de los jueces para elevar a consulta a la Corte Constitucional, la norma de la que se cuestiona su constitucionalidad. Así, durante la sustanciación del juicio, el juez podrá suspenderla, para que el órgano constitucional especializado se pronuncie en un plazo de hasta cuarenta y cinco días (CRE, Art. 428).
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28. Generalmente se suelen tratar como sinónimos potestad y facultad, sin embargo, son disímiles. Así, la facultad es, pues, la investidura jurídica que posee un servidor público para realizar actos jurídicos válidos dentro de su competencia. Por su parte, la potestad implica un derecho-poder jurídico que coloca a su titular en una situación de superioridad, para imponer decisiones o mandatos obligatorios,
ejercer su autoridad con capacidad coercitiva y cumplir con su deber irrenunciable en aras de tutelar intereses ajenos o colectivos.
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34. La Sentencia No. 031-09-SEP-CC de 2009 define con claridad esta distinción: ‘‘a) Efectos inter partes: es decir, que vinculan, fundamentalmente a las partes del proceso. b) Efectos inter pares: una sentencia de esta naturaleza supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro, a todos los casos similares’’
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39. Este término fue acuñado mediante Sentencia No. 227-12-SEP-CC (2012) que obedecía a tres parámetros: razonabilidad, lógica y comprensión. En Sentencia No. 1158-17-EP/21 (caso de garantía de la motivación), la Corte Constitucional se alejó explícitamente de este criterio y concluyó que, el test de motivación, aunque cumplió en su momento la función de guiar la vulneración de la garantía de la
motivación, actualmente buscaba una ‘‘exigencia máxima de que el juez dote a sus decisiones de una motivación correcta, y no la exigencia mínima de aportar una motivación suficiente’’ (párrs. 45-46).
40. LOGJCC, Art. 3.8.
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