Original

Antinomia en el Deber de Denunciar cuando existe

Secreto Profesional

Contradiction in the Duty to Report when Professional

Secrecy exists



DOI: https://doi.org/10.33324/dicere.v2i2.919




Wendy Irlanda Nuñez-Castro, https://orcid.org/0009-0004-7162-3392 wnunez@mailes.ueb.edu.ec

Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, Argentina.




Recibido: 14-05-2025 Revisado: 03-07-2025 Aceptado: 15-11-2025 Publicado: 30-11-2025




Resumen


En el presente artículo se pretende analizar la contradicción normativa existente entre los artículos 276 y 424 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) ecuatoriano, en vista de que el primero determina que no se puede alegar secreto profesional para justificar falta de denuncia, mientras que el segundo establece que no existe obligación de denunciar cuando el conocimiento de los hechos este amparado por el secreto profesional. En la primera norma se sanciona penalmente la omisión de denuncia en razón de una profesión cargo u oficio, mientras que en la otra se exime de responsabilidad penal cuando exista secreto profesional. De manera que es necesario y merecedora de análisis la antinomia encontrada, para establecer conclusiones que nos permitan determinar si existe o no responsabilidad penal cuando un profesional omita denunciar. Se procederá a realizar el análisis de la antinomia, para lo cual se seguirá el modelo del sistema normativo de Alchourrón y Bulygin (1971), a fin de establecer la solución a la antinomia propuesta.



Abstract


This article analyzes the normative contradiction between Articles 276 and 424 of the Ecuadorian Comprehensive Organic Criminal Code. The former stipulates that professional secrecy cannot be invoked to justify failure to report, while the latter stipulates that there is no obligation to report when knowledge of the facts is protected by professional secrecy. The former provides criminal penalties for failure to report due to a profession, position, or occupation, while the latter exempts criminal liability when professional secrecy exists. Therefore, the contradiction found is necessary and worthy of analysis in order to draw conclusions that allow us to determine whether or not criminal liability exists when a professional fails to report. The contradiction will be analyzed, following the model of the normative system of Alchourrón and Bulygin, in order to establish a solution to the proposed contradiction.







Palabras clave


Antinomia, secreto profesional, denuncia, omisión.


Keywords


Antinomy, professional secrecy, reporting, omission.






Cómo citar: Nuñez-Castro, W. I. (2025). Antinomia en el Deber de Denunciar cuando existe Secreto Profesional. DICERE Revista De Derecho Y Estudios Internacionales, 2(2), 88-101. https://doi.org/10.33324/dicere.v2i2.919



1 Introducción


El derecho penal castiga los hechos punibles, cuando las conductas de las personas se subsumen a un tipo penal, es decir, se satisfacen todos aquellos elementos legales que configuran el ilícito, en ese sentido Frister, (2022) expresa: “Los hombres no son penados por la conducción de su vida en conjunto, sino por determinadas formas de conducta, conminadas con pena por la ley” (p.154).

Estas formas de conducta jurídicamente reprochables son los denominados delitos, la dogmática penal hace diversas clasificaciones de los delitos, sin embargo, para el presente estudio se va a tomar únicamente en consideración la siguiente manera: delitos de comisión, que básicamente es un hacer activo y, delitos de omisión, que es dejar de hacer.

Al tomar en consideración lo precedentemente expuesto, se puede incurrir en una conducta penalmente relevante de diversas formas, es así que el artículo 276 del Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014) pune la omisión, es decir, el dejar de hacer, de forma puntual, el no denunciar en los casos previstos en el tipo penal, cuestión que se debe tener presente para valorar más adelante.

2 Ls denuncia


Es imprescindible empezar definiendo que se entiende por denuncia.


La RAE (2024) define a la denuncia como: “Declaración de conocimiento por la que se informa a las autoridades (órgano judicial, Ministerio Fiscal o autoridad con funciones de policía judicial) de la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito o falta”. De tal manera que denunciar es poner en conocimiento de las autoridades competentes, hechos que pueden ser considerados delitos o faltas.


El Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP) tipifica la figura de la denuncia en el artículo 421, inciso 1, en el que dispone:

La persona que llegue a conocer que se ha cometido un delito de ejercicio público de la acción, podrá presentar su denuncia ante la Fiscalía, al personal del sistema especializado integral de investigación, medicina legal o ciencias forenses o ante el organismo competente en materia de tránsito (COIP, 2014, pág. 175).


De las definiciones traídas a colación queda claro que, denunciar es poner en conocimiento de una autoridad competente hechos en los que se puede presumir existe la comisión de un delito.

Una vez entendido aquello, es necesario dar a conocer el contenido legal de los artículos 276 y 424 del COIP.

Art. 276.- Omisión de denuncia en razón de la profesión, cargo u oficio. - La persona que, en razón de profesión, cargo u oficio, en los ámbitos de educación, salud, recreación, religioso, deportivo o cultural, conozca de hechos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos o delitos contra la integridad física, psicológica, sexual y reproductiva o muerte violenta de una persona y no denuncie el hecho, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.


Si la omisión es por parte de quien sea el propietario, responsable o representante legal de la institución pública o particular, se aplicará el máximo de la pena.

Si la omisión se produce sobre delitos contra la integridad física, psicológica o sexual de niños, niñas y adolescentes, se aplicará el máximo de la pena aumentada en un tercio.


No se podrá alegar secreto profesional y objeción de conciencia para justificar la falta de denuncia (COIP, 2014, pág. 114).


En este artículo se sanciona al profesional que tenga conocimiento de un hecho delictivo y omita denunciarlo, aún si existe secreto profesional. Por otro lado, el artículo 424 del COIP ordena:

Art. 424.- Exoneración del deber de denunciar. - Nadie podrá ser obligado a denunciar a su cónyuge, pareja en unión estable o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.


Tampoco existirá esta obligación cuando el conocimiento de los hechos esté amparado por el secreto profesional (COIP, 2014, pág. 176).


En el artículo referido, exonera del deber de denunciar cuando el conocimiento de los hechos este amparado por el secreto profesional. De manera que es evidente que existe una contradicción entre los dos artículos, respecto al deber de denunciar cuando existe secreto profesional, además es necesario determinar que la norma no hace distinción entre el ámbito público o privado, al regir para los dos.

3 Sistema Normativo


Acerca de las antinomias Alchourrón & Bulygin (1976) manifiestan:

En el caso de contradicción tenemos una superabundancia de normas: el sistema contiene demasiadas normas y la solución del problema exige la eliminación de por lo menos una de las normas contradictorias, el sistema fracasa en su función más importante, la de regular la conducta social (p.18).


De acuerdo con lo que mencionan los autores, cuando existe una contradicción de normas, lo ideal sería eliminar una de ellas; sin embargo, esta eliminación es bastante compleja, ya que se deberá determinar cuál es la norma indicada para supresión. Además, tiene grado de complejidad aún mayor, porque no siempre el legislativo resuelve estas contradicciones. Por ende, lo ideal es buscar una solución que esté a nuestro alcance, para ello se seguirá el modelo del sistema normativo.

Alchourrón y Bulygin (2021) han elaborado el denominado Normative Systems, que se trata de un modelo analítico de sistema como instrumento conceptual operativo para dar cuenta de algunos aspectos de la ciencia jurídica. “El sistema jurídico básicamente tiene un conjunto de enunciados jurídicos que contienen todas sus consecuencias, para que este sistema sea normativo, los enunciados de la base deben contener por lo menos algunos enunciados normativos o normas” (p. 640).

Para resolver la antinomia propuesta se va a tomar en consideración el sistema normativo antes mencionado, y se tomará como base las normas descritas inicialmente, esto es, el contenido de los artículos 276 y 424 (Universo de Discurso) y del conjunto de soluciones admisibles (Universo de Soluciones). De manera que al final del presente análisis encontraremos la solución a la antinomia propuesta, para dilucidar cual sería la norma que conviene aplicar cuando existe una contradicción.

3.1 Universo de Discurso

Ahora bien, al tomar en consideración lo señalado, se procederá a delimitar el Universo del Discurso, de manera que tendríamos:

Art. 276 Obligación de denuncia cuando existe secreto profesional.


Art. 424 Exoneración del deber de denunciar cuando exista secreto profesional.


Aplicando el sistema normativo antes mencionado, el universo de discurso se delimita de la siguiente manera:

N1 Obligación de denunciar cuando existe secreto profesional.


N2 Permite no denunciar cuando existe secreto profesional.


De los artículos referidos, se va a analizar exclusivamente la denuncia cuando existe secreto profesional, que es el punto de contradicción entre las dos normas.

Por ende, la primera norma obliga a denunciar, aunque este amparado por el secreto profesional, mientras que la segunda norma permite no denunciar cuando exista secreto profesional.

Aquello nos lleva a preguntarnos ¿Qué es el secreto profesional? García (2005) señala: “El secreto profesional, desde una concepción paternalista, hasta la visión actual, es el que reconoce el derecho de autodeterminación del paciente y su derecho fundamental a la intimidad” (p. 6).

De manera que con el secreto profesional lo que se intenta salvaguardar es la intimidad de la persona que acude ante un profesional, bien puede ser un médico, abogado, psicólogo, u otros.

El término “secreto”, del latín secretum, significa “cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta, como asimismo el conocimiento que exclusivamente alguien posee de la virtud o propiedades de una cosa o de un procedimiento útil en medicina o en otra ciencia, arte u oficio” (RAE, 2024). Asimismo, el “secreto profesional” se define como el “deber que tienen los miembros de ciertas profesiones, como los médicos, los abogados, los notarios, etc., de no descubrir a terceros los hechos que han conocido en el ejercicio de la profesión” (RAE, 2024).

De las definiciones citadas, se puede inferir que el secreto profesional obliga a los diferentes profesionales a no revelar información que sus clientes le han dado a conocer en el ámbito de una relación laboral.

Mayormente la discrepancia entre la obligación de denunciar un hecho delictivo la encontramos en el ámbito de la salud, por aquello es necesario traer a colación qué se entiende por secreto profesional en este ámbito.

El secreto profesional de acuerdo con la postura de García (2005) sustenta que:

Es el derecho del paciente a salvaguardar su intimidad frente a terceros e incluiría toda información, conocida por el paciente y otra u otras personas pertenecientes a un círculo reducido, que la persona afectada no desea sea revelada o divulgada a terceros (p.7).


Si se toma en consideración lo anteriormente señalado, el paciente da a conocer datos, información íntima que no desea sea revelada, y espera que, bajo el secreto profesional, el profesional de la salud o el de cualquier otra área, guarde esta información y no la revele o divulgue a terceros.

El secreto profesional que exonera el deber de denuncia es aquel secreto que se conozca en el ejercicio de la calidad personal: que la persona tenga noticia del secreto por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte; lo que equivale a decir que conozca el secreto sirviendo en esa calidad a un tercero y que el secreto se refiera al objeto del servicio (Parma, 2013, pág.41).


Por ende, se aplica el artículo 424 del COIP que exonera del deber de denunciar siempre y cuando se den las circunstancias antes señaladas para determinar que existe secreto profesional, entonces es necesario establecer que cuando una persona tenga conocimiento de hechos que deben ser denunciados fuera de su objeto de servicio, tiene que denunciarlos ya que no existe secreto profesional y puede ser sancionado por tal omisión.

Este es el punto de contradicción entre las normas antes señaladas, en vista de que una persona puede revelar a un especialista con quien tiene una relación profesional, como puede ser; médico y paciente; abogado y cliente; psicólogo y paciente, entre otros, información sensible, delicada e íntima que puede revelar la comisión de un delito.

Por otra parte, al ser obligación del profesional dar a conocer la notitia criminis a la autoridad competente para que el hecho sea investigado, al prevalecer el interés del Estado de persecución penal, se transgrede el secreto profesional existente, que como mencione antes, existe siempre y cuando la noticia del crimen haya sido obtenida bajo secreto profesional.

Consecuentemente, si la norma, en este caso el código penal en su articulado obliga a los profesionales a denunciar hechos que sean o puedan constituir delitos, aun cuando exista secreto profesional, al determinar que la omisión de la denuncia será punible y, al alegar que no se puede justificar dicha omisión con el secreto profesional, deja una puerta de duda, temor y obligación del profesional de faltar al secreto profesional y denunciar cuando tenga en su conocimiento hechos que puedan constituir una conducta penalmente relevante.

Por otra parte, el mismo código ordena que se encuentran exentos de esa obligación de denunciar cuando los hechos hayan sido puestos en su conocimiento en el ejercicio de su profesión, bajo el amparo del secreto profesional. De manera que evidentemente existe una antinomia entre las dos normas en el ámbito de su aplicación cuando existe secreto profesional.

Es necesario y oportuno establecer el análisis de esta antinomia ya que la mala interpretación o aplicabilidad de las normas planteadas, no solo pueden vulnerar derechos de la persona investigada o procesada, sino también los derechos de los profesionales que se encuentran investidos por el secreto profesional.

De tal manera que las circunstancias fácticas del artículo que encontramos son las siguientes:

3.2 Universo de Propiedades

Si se toma en consideración el universo de discurso N1 y N2, en el universo de propiedades encontramos:

P1. Existencia de un hecho delictivo denunciable (D).

P2. Existencia o no de secreto profesional (X).

P3. Conocimiento del hecho por parte del profesional (H).

P4. El hecho denunciable es conocido precisamente en ejercicio de la profesión (JP).

Tenemos dos normas (N1 y N2) y cuatro circunstancias fácticas (P1, P2, P3 y P4), por ende, dieciséis posibles casos.

24 = 16

Establecido ya el universo de discurso y el universo de propiedades, corresponde ahora determinar el universo de casos.



3.3 Universo de Casos

En el universo de caso planteamos las propiedades y partir de aquellas haremos el número de combinaciones posibles.

Se va a utilizar los siguientes operadores deónticos:


Op Obligatorio P (Obligatorio hacer)

Pp Permitido P (Permite no hacer)




Tabla 1

Matriz del Sistema Normativo



Fuente: Elaboración propia.



La matriz muestra que el sistema normativo conformado desde el caso C1 hasta el caso C15, no presentan conflictos normativos, sin embargo, realizaré la interpretación de los casos en los cuales si se aplica una de las normas.

En el caso C11 existe un hecho delictivo, conocimiento por parte del profesional, por ende, existe la obligación de denunciar ya que no existe secreto profesional.

En el caso C12 existe el hecho delictivo, conocimiento por parte del profesional y hecho denunciable conocido en ejercicio de la profesión, consecuentemente existe la obligación de denunciar ya que no existe secreto profesional, siendo insignificante que se haya conocido el hecho en ejercicio de la profesión, por ejemplo, en un hospital un médico interno es testigo de una agresión entre enfermeras bajo los efectos del alcohol, si bien el hecho es conocido en el ejercicio de su profesión, no existe secreto profesional.

En el caso C13 existe un hecho delictivo y secreto profesional, pero el sujeto no tiene el conocimiento del hecho delictivo por ende no se aplica ninguna norma.

En el caso C15 existe un hecho delictivo, puede existir o no secreto profesional, conocimiento del hecho delictivo, pero no fue conocido en el ejercicio de la profesión por ende se aplica únicamente la Norma 1, obligación de denunciar.

Por último y el más trascendental el caso C16, existen los cuatro supuestos fácticos por ende se aplica las dos normas N1 y N2 existiendo una antinomia entre el deber de denunciar cuando existe secreto profesional y la exoneración del deber de denunciar cuando existe secreto profesional, existiendo un conflicto directo entre las dos normas.



3.4 Universo de Acciones

El universo de acciones corresponde a dos:

1. Denunciar.

2. No denunciar.



3.5 Universo de Soluciones

Siguiendo el sistema normativo propuesto el universo de soluciones se delimita en dos soluciones.


S1 Obligación de denunciar Mantener la N1

S2 Exoneración de denunciar Mantener la N2


El resultado del sistema normativo establece que se puede mantener una de las dos normas, pero no las dos ya que precisamente la contraposición que existen entre las dos da lugar a la antinomia. De hecho, al inicio de este trabajo empecé señalando que la solución de la antinomia siguiendo el sistema normativo propuesto requiere la eliminación de por lo menos una de las normas contradictorias.

Ahora bien, para establecer, cuál sería la solución más oportuna para tomar en consideración, es decir que norma conviene eliminar y que norma conviene mantener, en este apartado se va a analizar la antinomia antes propuesta, para aquello es necesario comprender a que llamamos antinomia y como se puede solucionar la misma desde una perspectiva jurídica favorable apoyándonos en los criterios de Bobbio.

Las antinomias son relaciones de incompatibilidad entre normas, que, de acuerdo con Bobbio (1992), se caracterizan, en primer lugar, por la contradicción de sus calificaciones normativas, así:

• Obligatorio vs Prohibido

• Obligatorio vs Permisivo Negativo

• Obligatorio vs Permisivo Positivo


En el caso de la antinomia propuesta se califica como Obligatorio vs Permisivo Positivo.


En vista de que:


N1 Obliga a denunciar cuando existe secreto profesional (Op).

N2 Permite omitir denunciar cuando existe secreto profesional (Pp).


Otra característica de la antinomia es que deben pertenecer a un mismo ordenamiento jurídico, en este caso ambas pertenecen al Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano y finalmente deben tener un mismo ámbito de validez, que puede ser: total- total (ninguna de las normas puede ser aplicada sin generar conflicto con la otra), parcial-parcial (cada una tiene un campo de aplicación en la que se contradice con la otra y otro campo en el que no), y total-parcial (antinomia total de la primera respecto a la segunda y solo parcial de la segunda frente a la primera) (Vergara, 2020).

En la antinomia propuesta considero que se trata de una validez parcial- parcial, ya que cada una tiene un campo de aplicación en la que se contradice la una con la otra, que son en casos donde existe secreto profesional y otro campo en el que no, que es cuando no existe secreto profesional, en vista de que las dos se refieren al deber de denunciar, la una por un lado obliga y la otra permite no hacerlo. Es decir, existe una norma que manda hacer y otra que permite no hacer.

Existen diferentes criterios para la resolución de antinomias, de manera que tenemos:

1. Ley superior prevalece sobre la ley inferior.

2. Ley posterior prevalece sobre ley anterior.

3. Ley especial prevalece sobre general.


Si bien existen tres criterios para la solución de antinomias, en el presente caso se va a utilizar el criterio jerárquico, en el cual la ley superior prevalece sobre la ley inferior.

García Murillo (2007) expresa:

El criterio jerárquico, también denominado como de lex superior, es aquel al tenor del cual, entre dos normas incompatibles prevalecerá la norma jerárquicamente superior. El principio aplicado a este caso es el que la ley superior deroga a la inferior (p.8).


Para la solución de la antinomia propuesta se va a tomar en consideración la Constitución de la República del Ecuador, a fin de resolver la antinomia por el criterio de lex superior, ya que los otros criterios como son el cronológico y de especialidad, no son aplicables al presente caso.

La Constitución de la República del Ecuador, en su catálogo de derechos contempla los derechos de libertad y estipula, artículo. 66, numeral 20: “El derecho a la intimidad personal y familiar” (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

Miguel Bajo Fernández sostiene, que el bien jurídico protegido en el llamado secreto profesional, es la defensa de la intimidad como derecho de la personalidad, porque hay una necesidad individual de recurrir a estos servicios profesionales y también un interés público en garantizar instituciones sociales que tienen su fundamento en una relación de confianza (Fernández, 1980, pág. 6).


De acuerdo con lo anteriormente señalado, si lo que se protege con el secreto profesional es la intimidad de las personas, al estar reconocido el derecho a la intimidad tanto personal como familiar por la norma suprema, es imperativo que no se debe obligar a denunciar a los profesionales cuando existe secreto profesional, ya que si se lo hace se transgrede un derecho fundamental reconocido en la carta magna.

Adicional a aquello, la norma suprema además se refiere a la confidencialidad y manifiesta:

Art. 362.- La atención de salud como servicio público se prestará a través de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información de los pacientes (CRE, 2008, pág. 111).


En el artículo citado, se refiere a los profesionales de salud que son los que mayormente tienen conocimiento de un hecho delictivo en el ejercicio de su profesión y da a conocer que se garantiza la confidencialidad de la información de los pacientes, por ende, no pueden los profesionales de la salud faltar a esta confidencialidad y denunciar a sus pacientes.

En cuanto a la confidencialidad, es una cualidad de lo confidencial. Esto quiere decir lo que se hace en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas, que lo dicho no se va a propagar o de ocurrir sólo va a ser en base a un marco preestablecido. Esta actitud que se le pide al sujeto conocedor del dato o hecho de la intimidad o privacidad de la persona examinada supone en el caso del profesional la obligación de mantener en secreto cualquier información proporcionada por el paciente (Parma, 2013, pág. 19).


De tal manera que los profesionales de salud, al igual que otros profesionales al protegerse el derecho a la intimidad con el secreto profesional, están obligados a mantener en reserva la información entregada por sus pacientes, ya que precisamente esta se comparte en un ámbito de confianza y seguridad recíproca que no se puede transgredir.

En el mismo sentido cuando nos referimos al secreto profesional, es significativo analizar el mismo desde la lex artis.

La lex artis son las normas que emplea el Derecho para determinar el estándar técnico-profesional para la práctica de la medicina y otras profesiones análogas. Por tanto, se trata de un factor decisivo para concretar el alcance de los deberes, responsabilidades y derechos de los profesionales y usuarios (Seoane, 2022, pág.3).


De tal manera que la lex artis establece las reglas, procedimientos que debe cumplir un profesional al momento de ejercer su profesión, entre estas reglas, deberes y prácticas, encontramos la reserva del secreto profesional, que básicamente consiste en no revelar información proporcionada por el usuario, paciente, cliente u otro, cuando esta haya sido confiada al profesional exclusivamente al ofrecer sus servicios profesionales. De este modo los profesionales están obligados a ano revelar la información que haya sido conferida bajo secreto profesional, por principios éticos y profesionales que la lex artis obliga a cumplir.

Barros (2006) manifiesta: “En términos generales, se puede definir el Deber de Confidencialidad como una obligación civil negativa de fuente contractual, reconocida por la ley y la lex artis de la pro­fesión” (p. 103). De la deducción de la postura citada se puede inferir que la reserva del secreto profesional es un deber reconocido por la lex artis que obliga a los profesionales a mantener estricta confidencialidad con la información proporcionada por sus clientes y paciente, incluso cuando ha terminado la relación laboral.

Adicional a aquello, la Constitución de la República del Ecuador (2008), en su artículo 77 prescribe las garantías básicas mínimas para tener en cuenta durante un proceso penal.

El artículo 77 en su numeral 7, literal c) manifiesta: “Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal” (p.39).

Se considera necesario traer a colación la prohibición de auto incriminación, en vista de que, si ubicamos a esta en el contexto del secreto profesional, al momento que el paciente, cliente u otra persona, entrega información a su médico, abogado u otro profesional, lo hace para beneficiarse a sí mismo, de ninguna manera busca perjudicarse. Por tanto, si los profesionales están obligados a denunciar incluso con la existencia de secreto profesional, la persona termina auto incriminándose, de manera que se terminaría vulnerando sus derechos.

De tal manera que existe la contraposición de derechos, por un lado, el derecho a la intimidad de la persona y, por otro lado, el interés del Estado de sancionar conductas penalmente relevantes, sin embargo, al hablar del derecho a la intimidad, se habla también del derecho a la libertad, a la privacidad, a la libre autodeterminación, a la vida, que por el principio de ponderación son más relevantes que la represión de un delito.

Y por el mismo principio de ponderación, se podrá determinar que se puede preferir otro derecho diferente al de la intimidad cuando se encuentren comprometidos derechos como es el de la integridad física o salud de otras personas. De tal manera que se debe proteger el secreto profesional, pero esta protección también posee sus límites, en especial cuando se vean comprometidos derechos de terceros.

La reserva al derecho profesional se convierte en un derecho trascendental de los clientes, pacientes, usuarios que incluso después de terminada la relación laboral sigue siendo confidencial, ahí se encuentra manifiesta la importancia del secreto profesional.

Expuesto lo anterior, se resuelve la antinomia propuesta bajo el criterio de jerarquía, al prevalecer la Constitución de la República por encima del Código Orgánico Integral Penal, de manera que no debe existir obligación de denunciar cuando exista secreto profesional.

Por ejemplo: Un médico atiende a una paciente que llega con fuerte sangrado y dolor abdominal, el médico hace preguntas a la paciente a fin de poder conocer la causa de tal hemorragia para poder ayudarla, la mujer da a conocer que se ha tomado unas pastillas abortivas y que posteriormente empezó el sangrado y dolor. Dado que en su país el aborto es ilegal, a través de las respuestas de la mujer, el médico llegó a tener conocimiento de la comisión de un delito como es el aborto. El médico decide no denunciar por haber tenido conocimiento del hecho bajo el secreto profesional.

En el caso planteado, de las normas antes referidas se debería aplicar la N2 que de acuerdo con la ley superior exonera del deber de denunciar cuando existe secreto profesional. En vista de que el secreto profesional protege al paciente, el derecho a su intimidad, a su defensa y a la no autoincriminación, por ende, no debería ser denunciado.

De igual manera en el caso del médico, el ejercicio de determinadas profesiones obliga a guardar secreto profesional, de manera que no puede ser penado por algo que está obligado a reservar.



4 Conclusiones


Del análisis de la antinomia propuesta entre el deber de denunciar cuando existe secreto profesional y el permiso de no hacerlo cuando existe secreto profesional, se concluye que no se puede exigir a los profesionales denunciar cuando existe secreto profesional, porque se estaría transgrediendo derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y a la no auto incriminación, entre otros; de manera que siempre que exista esta contradicción se debería exonerar del deber de denuncia cuando existe secreto profesional, siempre y cuando, con la reserva del secreto profesional no estén comprometidos derechos fundamentales de terceros.

De tal manera que siguiendo el sistema normativo de Alchourrón & Bulygin, posterior al análisis realizado se debe eliminar la N1 y mantener la N2 a fin de que el sistema no fracase y se pueda cumplir con el objetivo del mismo, regular la conducta social.






Conflicto de intereses

El autor declara que no existen conflictos de intereses.




Referencias


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