De las definiciones traídas a colación queda claro que, denunciar es poner en conocimiento de una autoridad competente hechos en los que se puede presumir existe la comisión de un delito.
Una vez entendido aquello, es necesario dar a conocer el contenido legal de los artículos 276 y 424 del COIP.
En el artículo referido, exonera del deber de denunciar cuando el conocimiento de los hechos este amparado por el secreto profesional. De manera que es evidente que existe una contradicción entre los dos artículos, respecto al deber de denunciar cuando existe secreto profesional, además es necesario determinar que la norma no hace distinción entre el ámbito público o privado, al regir para los dos.
3 Sistema Normativo
Acerca de las antinomias Alchourrón & Bulygin (1976) manifiestan:
De acuerdo con lo que mencionan los autores, cuando existe una contradicción de normas, lo ideal sería eliminar una de ellas; sin embargo, esta eliminación es bastante compleja, ya que se deberá determinar cuál es la norma indicada para supresión. Además, tiene grado de complejidad aún mayor, porque no siempre el legislativo resuelve estas contradicciones. Por ende, lo ideal es buscar una solución que esté a nuestro alcance, para ello se seguirá el modelo del sistema normativo.
Alchourrón y Bulygin (2021) han elaborado el denominado Normative Systems, que se trata de un modelo analítico de sistema como instrumento conceptual operativo para dar cuenta de algunos aspectos de la ciencia jurídica. “El sistema jurídico básicamente tiene un conjunto de enunciados jurídicos que contienen todas sus consecuencias, para que este sistema sea normativo, los enunciados de la base deben contener por lo menos algunos enunciados normativos o normas” (p. 640).
Para resolver la antinomia propuesta se va a tomar en consideración el sistema normativo antes mencionado, y se tomará como base las normas descritas inicialmente, esto es, el contenido de los artículos 276 y 424 (Universo de Discurso) y del conjunto de soluciones admisibles (Universo de Soluciones). De manera que al final del presente análisis encontraremos la solución a la antinomia propuesta, para dilucidar cual sería la norma que conviene aplicar cuando existe una contradicción.
3.1 Universo de Discurso
Ahora bien, al tomar en consideración lo señalado, se procederá a delimitar el Universo del Discurso, de manera que tendríamos:
Aplicando el sistema normativo antes mencionado, el universo de discurso se delimita de la siguiente manera:
De los artículos referidos, se va a analizar exclusivamente la denuncia cuando existe secreto profesional, que es el punto de contradicción entre las dos normas.
Por ende, la primera norma obliga a denunciar, aunque este amparado por el secreto profesional, mientras que la segunda norma permite no denunciar cuando exista secreto profesional.
Aquello nos lleva a preguntarnos ¿Qué es el secreto profesional? García (2005) señala: “El secreto profesional, desde una concepción paternalista, hasta la visión actual, es el que reconoce el derecho de autodeterminación del paciente y su derecho fundamental a la intimidad” (p. 6).
De manera que con el secreto profesional lo que se intenta salvaguardar es la intimidad de la persona que acude ante un profesional, bien puede ser un médico, abogado, psicólogo, u otros.
El término “secreto”, del latín secretum, significa “cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta, como asimismo el conocimiento que exclusivamente alguien posee de la virtud o propiedades de una cosa o de un procedimiento útil en medicina o en otra ciencia, arte u oficio” (RAE, 2024). Asimismo, el “secreto profesional” se define como el “deber que tienen los miembros de ciertas profesiones, como los médicos, los abogados, los notarios, etc., de no descubrir a terceros los hechos que han conocido en el ejercicio de la profesión” (RAE, 2024).
De las definiciones citadas, se puede inferir que el secreto profesional obliga a los diferentes profesionales a no revelar información que sus clientes le han dado a conocer en el ámbito de una relación laboral.
Mayormente la discrepancia entre la obligación de denunciar un hecho delictivo la encontramos en el ámbito de la salud, por aquello es necesario traer a colación qué se entiende por secreto profesional en este ámbito.
Si se toma en consideración lo anteriormente señalado, el paciente da a conocer datos, información íntima que no desea sea revelada, y espera que, bajo el secreto profesional, el profesional de la salud o el de cualquier otra área, guarde esta información y no la revele o divulgue a terceros.
Por ende, se aplica el artículo 424 del COIP que exonera del deber de denunciar siempre y cuando se den las circunstancias antes señaladas para determinar que existe secreto profesional, entonces es necesario establecer que cuando una persona tenga conocimiento de hechos que deben ser denunciados fuera de su objeto de servicio, tiene que denunciarlos ya que no existe secreto profesional y puede ser sancionado por tal omisión.
Este es el punto de contradicción entre las normas antes señaladas, en vista de que una persona puede revelar a un especialista con quien tiene una relación profesional, como puede ser; médico y paciente; abogado y cliente; psicólogo y paciente, entre otros, información sensible, delicada e íntima que puede revelar la comisión de un delito.
Por otra parte, al ser obligación del profesional dar a conocer la notitia criminis a la autoridad competente para que el hecho sea investigado, al prevalecer el interés del Estado de persecución penal, se transgrede el secreto profesional existente, que como mencione antes, existe siempre y cuando la noticia del crimen haya sido obtenida bajo secreto profesional.
Consecuentemente, si la norma, en este caso el código penal en su articulado obliga a los profesionales a denunciar hechos que sean o puedan constituir delitos, aun cuando exista secreto profesional, al determinar que la omisión de la denuncia será punible y, al alegar que no se puede justificar dicha omisión con el secreto profesional, deja una puerta de duda, temor y obligación del profesional de faltar al secreto profesional y denunciar cuando tenga en su conocimiento hechos que puedan constituir una conducta penalmente relevante.
Por otra parte, el mismo código ordena que se encuentran exentos de esa obligación de denunciar cuando los hechos hayan sido puestos en su conocimiento en el ejercicio de su profesión, bajo el amparo del secreto profesional. De manera que evidentemente existe una antinomia entre las dos normas en el ámbito de su aplicación cuando existe secreto profesional.
Es necesario y oportuno establecer el análisis de esta antinomia ya que la mala interpretación o aplicabilidad de las normas planteadas, no solo pueden vulnerar derechos de la persona investigada o procesada, sino también los derechos de los profesionales que se encuentran investidos por el secreto profesional.
De tal manera que las circunstancias fácticas del artículo que encontramos son las siguientes:
3.2 Universo de Propiedades
Si se toma en consideración el universo de discurso N1 y N2, en el universo de propiedades encontramos:
P1. Existencia de un hecho delictivo denunciable (D).
P2. Existencia o no de secreto profesional (X).
P3. Conocimiento del hecho por parte del profesional (H).
P4. El hecho denunciable es conocido precisamente en ejercicio de la profesión (JP).
Tenemos dos normas (N1 y N2) y cuatro circunstancias fácticas (P1, P2, P3 y P4), por ende, dieciséis posibles casos.
3.3 Universo de Casos
En el universo de caso planteamos las propiedades y partir de aquellas haremos el número de combinaciones posibles.
Se va a utilizar los siguientes operadores deónticos:
Op Obligatorio P (Obligatorio hacer)
Pp Permitido P (Permite no hacer)
Tabla 1
Matriz del Sistema Normativo
Fuente: Elaboración propia.
La matriz muestra que el sistema normativo conformado desde el caso C1 hasta el caso C15, no presentan conflictos normativos, sin embargo, realizaré la interpretación de los casos en los cuales si se aplica una de las normas.
En el caso C11 existe un hecho delictivo, conocimiento por parte del profesional, por ende, existe la obligación de denunciar ya que no existe secreto profesional.
En el caso C12 existe el hecho delictivo, conocimiento por parte del profesional y hecho denunciable conocido en ejercicio de la profesión, consecuentemente existe la obligación de denunciar ya que no existe secreto profesional, siendo insignificante que se haya conocido el hecho en ejercicio de la profesión, por ejemplo, en un hospital un médico interno es testigo de una agresión entre enfermeras bajo los efectos del alcohol, si bien el hecho es conocido en el ejercicio de su profesión, no existe secreto profesional.
En el caso C13 existe un hecho delictivo y secreto profesional, pero el sujeto no tiene el conocimiento del hecho delictivo por ende no se aplica ninguna norma.
En el caso C15 existe un hecho delictivo, puede existir o no secreto profesional, conocimiento del hecho delictivo, pero no fue conocido en el ejercicio de la profesión por ende se aplica únicamente la Norma 1, obligación de denunciar.
Por último y el más trascendental el caso C16, existen los cuatro supuestos fácticos por ende se aplica las dos normas N1 y N2 existiendo una antinomia entre el deber de denunciar cuando existe secreto profesional y la exoneración del deber de denunciar cuando existe secreto profesional, existiendo un conflicto directo entre las dos normas.
3.4 Universo de Acciones
El universo de acciones corresponde a dos:
1. Denunciar.
2. No denunciar.
3.5 Universo de Soluciones
Siguiendo el sistema normativo propuesto el universo de soluciones se delimita en dos soluciones.
El resultado del sistema normativo establece que se puede mantener una de las dos normas, pero no las dos ya que precisamente la contraposición que existen entre las dos da lugar a la antinomia. De hecho, al inicio de este trabajo empecé señalando que la solución de la antinomia siguiendo el sistema normativo propuesto requiere la eliminación de por lo menos una de las normas contradictorias.
Ahora bien, para establecer, cuál sería la solución más oportuna para tomar en consideración, es decir que norma conviene eliminar y que norma conviene mantener, en este apartado se va a analizar la antinomia antes propuesta, para aquello es necesario comprender a que llamamos antinomia y como se puede solucionar la misma desde una perspectiva jurídica favorable apoyándonos en los criterios de Bobbio.
Las antinomias son relaciones de incompatibilidad entre normas, que, de acuerdo con Bobbio (1992), se caracterizan, en primer lugar, por la contradicción de sus calificaciones normativas, así:
En el caso de la antinomia propuesta se califica como Obligatorio vs Permisivo Positivo.
En vista de que:
N1 Obliga a denunciar cuando existe secreto profesional (Op).
N2 Permite omitir denunciar cuando existe secreto profesional (Pp).
Otra característica de la antinomia es que deben pertenecer a un mismo ordenamiento jurídico, en este caso ambas pertenecen al Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano y finalmente deben tener un mismo ámbito de validez, que puede ser: total- total (ninguna de las normas puede ser aplicada sin generar conflicto con la otra), parcial-parcial (cada una tiene un campo de aplicación en la que se contradice con la otra y otro campo en el que no), y total-parcial (antinomia total de la primera respecto a la segunda y solo parcial de la segunda frente a la primera) (Vergara, 2020).
En la antinomia propuesta considero que se trata de una validez parcial- parcial, ya que cada una tiene un campo de aplicación en la que se contradice la una con la otra, que son en casos donde existe secreto profesional y otro campo en el que no, que es cuando no existe secreto profesional, en vista de que las dos se refieren al deber de denunciar, la una por un lado obliga y la otra permite no hacerlo. Es decir, existe una norma que manda hacer y otra que permite no hacer.
Existen diferentes criterios para la resolución de antinomias, de manera que tenemos:
Si bien existen tres criterios para la solución de antinomias, en el presente caso se va a utilizar el criterio jerárquico, en el cual la ley superior prevalece sobre la ley inferior.
García Murillo (2007) expresa:
Para la solución de la antinomia propuesta se va a tomar en consideración la Constitución de la República del Ecuador, a fin de resolver la antinomia por el criterio de lex superior, ya que los otros criterios como son el cronológico y de especialidad, no son aplicables al presente caso.
La Constitución de la República del Ecuador, en su catálogo de derechos contempla los derechos de libertad y estipula, artículo. 66, numeral 20: “El derecho a la intimidad personal y familiar” (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).
De acuerdo con lo anteriormente señalado, si lo que se protege con el secreto profesional es la intimidad de las personas, al estar reconocido el derecho a la intimidad tanto personal como familiar por la norma suprema, es imperativo que no se debe obligar a denunciar a los profesionales cuando existe secreto profesional, ya que si se lo hace se transgrede un derecho fundamental reconocido en la carta magna.
Adicional a aquello, la norma suprema además se refiere a la confidencialidad y manifiesta:
En el artículo citado, se refiere a los profesionales de salud que son los que mayormente tienen conocimiento de un hecho delictivo en el ejercicio de su profesión y da a conocer que se garantiza la confidencialidad de la información de los pacientes, por ende, no pueden los profesionales de la salud faltar a esta confidencialidad y denunciar a sus pacientes.
De tal manera que los profesionales de salud, al igual que otros profesionales al protegerse el derecho a la intimidad con el secreto profesional, están obligados a mantener en reserva la información entregada por sus pacientes, ya que precisamente esta se comparte en un ámbito de confianza y seguridad recíproca que no se puede transgredir.
En el mismo sentido cuando nos referimos al secreto profesional, es significativo analizar el mismo desde la lex artis.
De tal manera que la lex artis establece las reglas, procedimientos que debe cumplir un profesional al momento de ejercer su profesión, entre estas reglas, deberes y prácticas, encontramos la reserva del secreto profesional, que básicamente consiste en no revelar información proporcionada por el usuario, paciente, cliente u otro, cuando esta haya sido confiada al profesional exclusivamente al ofrecer sus servicios profesionales. De este modo los profesionales están obligados a ano revelar la información que haya sido conferida bajo secreto profesional, por principios éticos y profesionales que la lex artis obliga a cumplir.
Barros (2006) manifiesta: “En términos generales, se puede definir el Deber de Confidencialidad como una obligación civil negativa de fuente contractual, reconocida por la ley y la lex artis de la profesión” (p. 103). De la deducción de la postura citada se puede inferir que la reserva del secreto profesional es un deber reconocido por la lex artis que obliga a los profesionales a mantener estricta confidencialidad con la información proporcionada por sus clientes y paciente, incluso cuando ha terminado la relación laboral.
Adicional a aquello, la Constitución de la República del Ecuador (2008), en su artículo 77 prescribe las garantías básicas mínimas para tener en cuenta durante un proceso penal.
El artículo 77 en su numeral 7, literal c) manifiesta: “Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal” (p.39).
Se considera necesario traer a colación la prohibición de auto incriminación, en vista de que, si ubicamos a esta en el contexto del secreto profesional, al momento que el paciente, cliente u otra persona, entrega información a su médico, abogado u otro profesional, lo hace para beneficiarse a sí mismo, de ninguna manera busca perjudicarse. Por tanto, si los profesionales están obligados a denunciar incluso con la existencia de secreto profesional, la persona termina auto incriminándose, de manera que se terminaría vulnerando sus derechos.
De tal manera que existe la contraposición de derechos, por un lado, el derecho a la intimidad de la persona y, por otro lado, el interés del Estado de sancionar conductas penalmente relevantes, sin embargo, al hablar del derecho a la intimidad, se habla también del derecho a la libertad, a la privacidad, a la libre autodeterminación, a la vida, que por el principio de ponderación son más relevantes que la represión de un delito.
Y por el mismo principio de ponderación, se podrá determinar que se puede preferir otro derecho diferente al de la intimidad cuando se encuentren comprometidos derechos como es el de la integridad física o salud de otras personas. De tal manera que se debe proteger el secreto profesional, pero esta protección también posee sus límites, en especial cuando se vean comprometidos derechos de terceros.
La reserva al derecho profesional se convierte en un derecho trascendental de los clientes, pacientes, usuarios que incluso después de terminada la relación laboral sigue siendo confidencial, ahí se encuentra manifiesta la importancia del secreto profesional.
Expuesto lo anterior, se resuelve la antinomia propuesta bajo el criterio de jerarquía, al prevalecer la Constitución de la República por encima del Código Orgánico Integral Penal, de manera que no debe existir obligación de denunciar cuando exista secreto profesional.
Por ejemplo: Un médico atiende a una paciente que llega con fuerte sangrado y dolor abdominal, el médico hace preguntas a la paciente a fin de poder conocer la causa de tal hemorragia para poder ayudarla, la mujer da a conocer que se ha tomado unas pastillas abortivas y que posteriormente empezó el sangrado y dolor. Dado que en su país el aborto es ilegal, a través de las respuestas de la mujer, el médico llegó a tener conocimiento de la comisión de un delito como es el aborto. El médico decide no denunciar por haber tenido conocimiento del hecho bajo el secreto profesional.
En el caso planteado, de las normas antes referidas se debería aplicar la N2 que de acuerdo con la ley superior exonera del deber de denunciar cuando existe secreto profesional. En vista de que el secreto profesional protege al paciente, el derecho a su intimidad, a su defensa y a la no autoincriminación, por ende, no debería ser denunciado.
De igual manera en el caso del médico, el ejercicio de determinadas profesiones obliga a guardar secreto profesional, de manera que no puede ser penado por algo que está obligado a reservar.
4 Conclusiones
Del análisis de la antinomia propuesta entre el deber de denunciar cuando existe secreto profesional y el permiso de no hacerlo cuando existe secreto profesional, se concluye que no se puede exigir a los profesionales denunciar cuando existe secreto profesional, porque se estaría transgrediendo derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y a la no auto incriminación, entre otros; de manera que siempre que exista esta contradicción se debería exonerar del deber de denuncia cuando existe secreto profesional, siempre y cuando, con la reserva del secreto profesional no estén comprometidos derechos fundamentales de terceros.
De tal manera que siguiendo el sistema normativo de Alchourrón & Bulygin, posterior al análisis realizado se debe eliminar la N1 y mantener la N2 a fin de que el sistema no fracase y se pueda cumplir con el objetivo del mismo, regular la conducta social.
Conflicto de intereses
El autor declara que no existen conflictos de intereses.
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