Right to Development and National Sovereignty. A difficult relation
Derecho al desarrollo y soberanía nacional: una difícil relación
DOI: https://doi.org/10.33324/dicere.v1i1.744
Damiano Scotton,
Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad del Azuay, Cuenca, Ecuador.
Recibido: 10-11-2023 Revisado: 26-04-2024 Aceptado: 03-05-2024 Publicado: 30-05-2024
Los textos y el análisis contemporáneo sobre los Derechos Humanos, y en particular sobre el Derecho al Desarrollo, hacen referencia de forma reiterada a la responsabilidad de los Estados en la realización de dicho Derecho, al abogar por una necesaria cooperación internacional, liderada por los mismos estados y sus derivadas organizaciones intergubernamentales, que permita alcanzar los objetivos previstos. Sin embargo, el Derecho al Desarrollo, por su propia esencia, tiene ciertas características que convierten a la participación estatal, y a las características propias de esta participación, en una dificultad adicional más que en una determinante para poder alcanzar un desarrollo pleno tanto de los individuos como de las colectividades del Estado. En este artículo, se plantea subrayar dicha contradicción, así como encontrar una posible solución en la integración regional.
Contemporary documents and analysis about Human Rights, and particularly about the Right to Development, refer continuously to State responsibility in the realization of said Right, calling also to a necessary international cooperation, leaded by the States themselves and their derivative intergovernmental organizations, to reach the desired goals. However, the Right to Development, due to its own essence, has certain characteristics which convert state participation, and the characteristics of this participation, into an additional difficulty instead of into a determinant to reach a full development both individuals and the collectivities of the State. In this article, I desire to underline such a contradiction with the aim to find a possible solution in regional integration.
Citar como: Scotton, D. (2024). Derecho al desarrollo y soberanía nacional: Una difícil relación. DICERE Revista De Derecho Y Estudios Internacionales, 1(1), 39–47. https://doi.org/10.33324/dicere.v1i1.744
Derechos Humanos, Derecho al Desarrollo, Integración Regional, Soberanía, Autodeterminación
Human Rights, Right to Development, Regional Integration, Sovereignty, Self-determination
1 Génesis y características de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
La consagración, a partir desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el general ámbito de los Derechos Humanos, ha sido el histórico resultado de luchas civiles de reivindicación de Derechos que han encontrado, en estos principios, una necesaria complementación a los Derechos Civiles y Políticos. Así, el Comité elaborador de la Declaración ha considerado la necesidad de añadir los primeros directamente en el texto principal1, en lugar que eventuales futuros anexos, al señalar la necesidad imperativa de ponerlos en el mismo nivel de aquellos, los segundos, que, en 1948, eran considerados como prioritarios y preponderantes, a raíz de los acontecimientos históricos que habían llevado a la realización de dicho documento.
Esta decisión, tan importante pero a la vez tan cuestionada ayer como hoy, derivó de la comprensión del hecho que un goce pleno de los Derechos Humanos no puede ser efectiva a falta de la existencia de condiciones no sólo negativas (de abstención de acciones estatales) sino también y, sobre todo, positivas. En ellas, el Estado debe hacerse promotor de un contexto que permita a cada individuo, independientemente de sus condiciones, alcanzar un nivel de vida suficiente a que todo el corpus de Derechos actualmente vigente pueda efectivizarse.
Es importante, sin embargo, recalcar cómo, a partir desde el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que introduce la sección relativa a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, podemos ver con claridad un fuerte 'cambio de tono' en la forma en que el texto expresa los derechos. Dicho artículo afirma:
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Hablo de 'cambio de tono' en cuanto, si comparamos este artículo con todos los que lo preceden, podemos ver una transformación del tono perentorio de los artículos anteriores [“toda persona tiene derecho a…”] con un tono mucho más cauteloso, en relación con las modalidades de implementación. Esto responde a lo que suele ser llamado principio de 'realización progresiva de derechos', que corresponde a los derechos económicos, sociales y culturales. Es decir, al reconocimiento de la imposibilidad de realización plena y completa de los mismos sin una fuerte intervención económica por parte del Estado, contribución que varios Estados, en particular de los países en vías de desarrollo, tienen dificultad de asegurar. De ahí, surge la necesidad de crear un sistema de cooperación internacional orientado a la corresponsabilidad, y a la vez a la realización de políticas orientadas a la garantía de estos derechos en el mediano o largo plazo. Cabe recalcar que el Principio de realización progresiva no representa una especie de patente de corso para que los Estados no alcancen la garantía de dichos Derechos, sino una obligación concreta para que se implementen políticas a largo plazo que puedan hacerlos cumplir en la plena extensión de su definición.
1. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales constan en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los artículos de 22 a 27 e incluyen: el derecho al trabajo, al descanso, a un nivel de vida adecuado, a la educación y a participar de ls vida cultural de sus comunidades.
2 El Derecho al Desarrollo
La teoría de los Derechos Humanos, desarrollada a partir desde la llegada de la Declaración Universal, ha comenzado a poner todos los Derechos, tanto Civiles y Políticos, como Económicos, Sociales y Culturales, en un mismo nivel de importancia, al llegar a considerar la imposibilidad de justificar la violación de algunos de ellos debido a su menor importancia. Naturalmente, sigue existiendo la necesidad, en ocasiones, de elegir entre la garantía de ciertos Derechos por encima de otros, pero sólo en caso de exclusiva necesidad y de manera temporal, sin que esto signifique una libertad de suspensión indefinida o, peor, de violación de estos.
Esta equiparación teórica ha hecho que hoy en día no sea posible considerar la existencia de algunos derechos de carácter superior frente a otros de carácter inferior y, por ello, 'sacrificables'. Se ha impuesto en cambio, siempre con mayor fuerza, la idea de la existencia de una interdependencia entre derechos, por lo que es imposible el goce pleno de algunos, sin el cumplimiento de los demás.
Es aquí en donde, en tiempos relativamente recientes, ha comenzado a imponerse en la teoría de los Derechos Humanos la existencia de un, por así decirlo, 'derecho a los derechos' o 'derecho omnicomprensivo': el Derecho al Desarrollo.
El Derecho al Desarrollo podría ser considerado como un Derecho Humano relativamente nuevo. Definido inicialmente y consagrado en 1981 en la Carta Africana sobre los Derechos Humanos o de los Pueblos (Carta de Banjul)2, ha sido posteriormente consagrado internacionalmente con la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada en el ámbito de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1986 a través de la Resolución de la Asamblea General 41/128. Sin embargo, raíces para la creación del derecho al desarrollo pueden ser ya encontradas en la misma Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la cual consagra como Derechos Humanos a la libertad de expresión y de organización, la libertad de participar en la vida pública, el derecho al trabajo y a condiciones laborales equitativas y dignas, el derecho a una vida digna y plena, tanto individualmente como colectivamente, el derecho a la educación y al disfrute de la vida cultural y, sobre todo, el derecho a que se realice un orden internacional y social en el cual los derechos humanos, todos los derechos humanos, y las libertades fundamentales puedan ser plenamente realizadas. A estas afirmaciones se añaden las determinaciones realizadas en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual consagra, en conjunto con los derechos y libertades nombrados anteriormente, también el derecho a la alimentación y al agua y el derecho a la identidad cultural (Schrijver, 2020).
La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986 define a este derecho en su Artículo Nro. 1. Se lo considera como un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él.
El mismo artículo afirma que este derecho “implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación”.
Podemos afirmar que el fulcro de la definición del Derecho al Desarrollo es su ser, al mismo tiempo individual y colectivo, al punto que podríamos considerarlo tanto fundamento como resultado de un sistema internacional basado en el respeto de los Derechos Humanos. Mohammed Bedjaoui, Presidente de la Corte Internacional de Justicia desde 1994 hasta 1997, lo llegó a definir como “el Alpha y el Omega de los Derechos Humanos, el primero y el ultimo Derecho Humano, el comienzo y el final, el medio y el objetivo de los Derechos Humanos” (Schrijver, 2020).
A pesar de lo indicado anteriormente, todo este entusiasmo esconde un fuerte desacuerdo, expresado en un debate que continua desde hace algunas décadas, sobre qué precisamente este derecho conlleva, y sobre todo en relación con cómo podría ser realizado. El concepto mismo de desarrollo no es visto como estable y reconocido universalmente. Si por un lado es ampliamente asociado con la idea de desarrollo económico y colectivo, de ser necesario inclusive a expensas de algunos sectores minoritarios de la población, por otro lado existe una creciente preocupación sobre la necesidad de que se pueda entender al desarrollo como un concepto general y omnicomprensivo. Debe ser capaz no solo de guiar a la sociedad hacia un bienestar colectivo, sino también, y sobre todo, capaz de acompañar cada persona, individualmente considerada, en este proceso, al remover las causas de inequidad y al considerar a cada individuo como un ser humano, en lugar de como, solo, parte de una sociedad (Sen, 1999).
2. “1. Todos los Pueblos tendrán derecho a su desarrollo económico, social y cultural, con la debida consideración a su libertad e identidad, y disfrutando por igual de la herencia común de la humanidad. 2. Los Estados tendrán el deber, individual o colectivamente, de garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo” Art. 22, Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul), 1981
3 ¿Podría ser el “estadocentrismo” el error?
Es en este contexto en donde la soberanía estatal, y en general los Estados en su calidad de actores, entran en juego. Nuestra consideración de la realidad internacional, y de las responsabilidades que dicha realidad conlleva, especialmente en referencia a los Derechos Humanos, es fuertemente basada en el protagonismo del Estado nacional. La ya nombrada Declaración de 1986 hace referencia a los estados en su Artículo Nro. 3. Los estados son los que “tienen el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del derecho al desarrollo”, y vuelven a nombrar a la responsabilidad de los Estados en 7 de sus 10 artículos (Arts. 2 a 8).
Esto significa que, si bien es cierto que la Declaración y las numerosos análisis, consideraciones y documentos subsiguientes sobre el Derecho al Desarrollo3, lo consideran expresamente como un derecho, al mismo tiempo individual y colectivo y fuertemente atado a la autodeterminación de los pueblos; existe una clara contradicción, o por lo menos oposición con el objetivo mismo del Estado. Ese objetivo es el de preservar su integridad territorial y su estabilidad gubernamental por encima de las autonomías locales. Estas autonomías no pueden más que ser parciales y autorizadas por el gobierno central. Por supuesto, no estoy negando la posibilidad de una coexistencia entre una forma de autodeterminación sobre sus propios recursos para comunidades individuales —a menudo, indígenas— dentro del más amplio contexto territorial del estado, autodeterminación que se ha intentado alcanzar repetidamente en diferentes países, inclusive con resultados muy interesantes. Sin embargo, es también una innegable verdad que, en el momento en el que se presente un posible choque entre las necesidades colectivas dentro de una comunidad estatal con las necesidades individuales de un más o menos reducido grupo humano dentro de ese mismo estado, el interés colectivo suele prevalecer.
Dicho esto, la Declaración reconoce la imposibilidad o por lo menos la extrema dificultad para algunos Estados para enfrentar por sí solos los desafíos puestos por la plena realización del derecho al desarrollo. El Artículo Nro. 4 afirma:
Se requiere una acción sostenida para promover un desarrollo más rápido de los países en desarrollo. Como complemento de los esfuerzos de los países en desarrollo es necesaria una cooperación internacional eficaz para proporcionar a esos países los medios y las facilidades adecuados para fomentar su desarrollo global.
Sin embargo, en este caso la Declaración no deja de enfocarse de forma prioritaria en los estados y en su responsabilidad de buscar y proveer cooperación para poder alcanzar un goce completo y pleno del Derecho al Desarrollo para cada individuo y cada comunidad.
Si el Estado tiene la responsabilidad principal de garantizar este Derecho, acorde a la interpretación que actualmente se da a la Declaración de 1986, es también verdad que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su Artículo 28, afirma que “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”. Lo que es interesante sobre este artículo es su falta de referencia a la responsabilidad estatal, la cual podría abrir el camino hacia una responsabilidad no estatal o supranacional capaz, posiblemente, de superar con mucha mayor facilidad varios de los actuales desafíos, al cambiar el punto de observación desde el de 'cooperación entre estados' e 'interdependencia' al de 'responsabilidad compartida entre pueblos'.
Papisca (2011) habla sobre un Nuevo Derecho Internacional, el cuál no estaría basado en la relación entre gobiernos y estados per se, sino más bien sobre la inherente vocación internacional de los Derechos Humanos. Este autor explica que:
La expresión «familia humana», frecuente en los textos jurídicos internacionales a partir desde la Declaración Universal de 1948, conlleva un significado moral, social y político mucho más fuerte y comprometedor del término abstracto «humanidad» o «género humano». Decir familia humana significa pensar en una descendencia común, hermandad, pertenencia común, exigencia de unidad, compromiso para cooperar para el bien común (Papisca, 2011 , pp. 11).
De acuerdo a la visión de Papisca, los Derechos Humanos no pueden ser considerados como una responsabilidad exclusiva del Estado. En cambio, su respeto y garantía es un compromiso colectivo que, originado en el individuo, se extiende hacia el Estado, al estar basado en el reconocimiento de todos los seres humanos como miembros de una familia humana. Esta comparte responsabilidades y reconoce sus recíprocas diferencias viéndolas no como un punto de división, sino como una fuerza común. En otra parte del libro, el autor afirma:
En virtud del nuevo Derecho Internacional se hizo visible una «ciudadanía universal» que reivindica superioridad sobre las ciudadanías nacionales: es la de persona humana como tal, correspondiente con el conjunto de derechos fundamentales que se le reconocen formalmente cuales inherentes por el Derecho Internacional vigente. […] Bajo la luz de esta novedad que, repito, es jurídica, no poética, no utópica, es necesario aceptar que, con el ingreso del ordenamiento internacional en la que podríamos llamar la plenitud humanocéntrica e irenista del derecho, plenitudo iuris, los parámetros tradicionales de ius sánguinis y de ius soli tienen que someterse al superior ius humane dignitatis. La plenitudo iuris postula de hecho la plenitudo civitatis, la plenitud de la ciudadanía, que no puede ser más que universal y plural al mismo tiempo en la óptica de la inclusión – ad omnes includendos –, con la victoria del ius soli sobre el ius sanguinis (Papisca, 2011, pp. 12).
Los Derechos Humanos se configuran como una especie de 'Derecho Universal de la Humanidad' el cual, al estar por encima de la mayoría de las constituciones nacionales, y ser además su base última, logra superar y desafiar a la soberanía nacional, al llegar incluso a ser implementado mejor fuera de la óptica del interés nacional y considerar a los estados como simples reguladores administrativos, en lugar de últimos responsables para su aplicación.
3. A nivel internacional el Derecho al Desarrollo ha sido reafirmado en la Declaración de Rio sobre Ambiente y Desarrollo de 1992, en la Declaración de Viena y Programa de Acción de 1993, en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, entre otros. Es también el centro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la ONU. Además, ha sido el enfoque principal del análisis de varios autores entre quienes están Arjun Sengupta, Amartya Sen y Philip Alston.
4 Conclusiones:
la Integración Regional nos salvará
Es en este contexto en donde intervienen los procesos de Integración Regional actualmente en desarrollo alrededor del mundo. El Derecho al Desarrollo prevé la existencia de una real y profunda autodeterminación de los pueblos y nacionalidades, individualmente considerados y no (necesariamente) como parte de una comunidad estatal, una autodeterminación capaz de otorgarles el control sobre sus propios recursos naturales y una administración individual según su propias raíces culturales capaz de otorgarles, tanto individualmente como colectivamente, un desarrollo real y profundo, entendido según sus propias ideas, y no según las comunes y estandarizadas ideas internacionales de desarrollo. Sin embargo, esta autodeterminación no debe, y no puede corresponder con la soberanía estatal. Muchos países, especialmente los que viven un contexto poscolonial y en vías de desarrollo, están compuestos por una mezcla de culturas con diferentes orígenes, culturas, tradiciones, religiones y hasta valores, las cuales viven juntas dentro de las fronteras del estado, pero que a su vez comparten solo en parte, o en ocasiones no comparten en absoluto, la idea común de desarrollo y los beneficios que de él se derivan (es posible pensar, por ejemplo, en las comunidades y nacionalidades indígenas o hasta en los pueblos no contactados en Sudamérica y en el continente Africano). Este es el punto al que deseo llegar en este escrito: el desarrollo local, considerado según la definición provista en las líneas anteriores, podría considerarse como un concepto que choque con la idea de desarrollo colectivo de un país, el cual valora de forma primordial su integridad territorial y su absoluta soberanía y que para hacerlo realiza un constante proceso de mediación entre la mayoría de la población y demás “minorías relevantes”, a menudo con los segundos obligadas a sucumbir ante los intereses de los primero. Sin embargo, la implementación de un más amplio supranacionalismo en la esfera económica, política y social, orientado a remover las características de “identidad” y “soberanía” de la percepción y de las manos del Estado, podría justificar una mayor autoadministración para diferentes comunidades humanas, y para los individuos que en ellas viven, garantizando al mismo tiempo la posibilidad de coexistir pacíficamente con otras comunidades humanas.
Conflicto de intereses:
El autor declara que no existe conflicto de interés.
Agradecimiento:
El autor desea agradecer a la Prof. Ana Isabel Malo por su aporte conceptual en la elaboración del presente texto y a la Facultad de Ciencias Jurídicas por su respaldo académico.
Referencias Bibliográficas
Muzee, H., & Enaifoghe, A. O. (2019). Towards an Inclusive Model of African Regional Integration: How Effective has the Linear Model been so Far?. Journal of Economics and Behavioral Studies, 11(1 (J)), 55-65.
Papisca, A. (2011). Il Diritto della dignità umana: Riflessioni sulla globalizzazione dei diritti umani. Marsilio.
Salomon, M. E. (2008). Legal cosmopolitanism and the normative contribution of the right to development. LSE Legal Studies Working Paper No. 16/2008.
Schrijver, N. (2020). A new Convention on the human right to development: Putting the cart before the horse?. Netherlands Quarterly of Human Rights, 38(2), 84-93.
Sen, A. (1999). Development as Freedom. Oxford University Press
Sengupta, A. (2002). On the Theory and Practice of the Right to Development. Human Rights Quarterly, 24(4), 837-889.